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Alquiler turístico sí o alquiler turístico no. Durante el año que marcará historia en cifras de llegada de visitantes gran parte del sector ha estado debatiendo sobre la conveniencia de una forma vacacional que en realidad no es nueva en España pero cuya proliferación en algunas ciudades ha puesto en cuestión la sostenibilidad del turismo.


Licencia turística

Hasta junio de 2013 una normativa nacional, la Ley de Arrendamientos Urbanos, era la única que regulaba los alquileres vacacionales. Su modificación por la Ley de Flexibilización y Fomento del Mercado del Alquiler de Viviendas posibilitó que la actividad de los pisos de uso turístico pasase a depender de las normativas sectoriales de cada comunidad autónoma si existía regulación al respecto, al tiempo que adquirían importancia.


Desde entonces, en virtud de sus competencias, las comunidades autónomas han ido estableciendo licencias turísticas para regular el mercado de este tipo de viviendas, cada uno en función de sus características particulares. Esa es la tendencia, independientemente de que en la mayoría de ellas hay que inscribir la vivienda en un registro.


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Por ejemplo, «en 2017 se han aprobado normativas específicas en La Rioja y Baleares», explica Pablo Zubicaray, presidente de la Federación Española de Asociaciones de Viviendas y Apartamentos Turísticos, constituida por 17 asociaciones que representan a 125.000 apartamentos. En proceso para 2018 están las de Cantabria, Castilla-La Mancha y Murcia, y «en trámite, el anteproyecto de ley de Valencia», puntualiza.


No todas gustan a Fevitur; «somos partidarios de la ordenación de esta fórmula de alojamiento», afirma. De todas las nuevas normativas, la ley de Baleares -aprobada el pasado verano- es el principial punto de fricción para la asociación.


La ha denunciado en representación de su asociada balear Aptur, ante la secretaría general de la Comisión Europea porque «se trata en realidad de una prohibición encubierta del alquiler turístico en la totalidad de las Islas Baleares». Sin embargo el Parlamento balear aclaró tras su promulgación que con ella busca que las plataformas que publicitan los pisos «colaboren y no permitan la oferta ilegal».



Y es que la balear no es la única nueva ley que Fevitur considera que restringe el derecho a la competencia; las regulaciones de «Aragón, Cantabria, Madrid, Canarias, Castilla y León y los ayuntamientos de Madrid, Barcelona, Palma de Mallorca y San Sebastián lo limitan». Para la Federación éstas no permiten el ejercicio de la actividad de los pisos turísticos.


Con independencia de la mejor adecuación de unas y otras normativas, el sector turístico parece echar en falta un marco regulatorio más global. «Somos partidarios de una regulación y normativa común a nivel nacional», afirma el responsable de la federación de pisos turísticos.

Esta demanda de los apartamentos turísticos entronca con los deseos de otros segmentos del sector, como el hotelero o la patronal turística Exceltur. Ésta ha manifestado en diversas ocasiones su apuesta por implantar una «estrategia transversal de país con la mayor coordinación y consenso de las CCAA, municipios y partidos políticos» ante los fenómenos «creados por la irrupción irregular de las viviendas turísticas».


Fuente: El Mundo


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Vivo en un edificio con dos pisos turísticos con licencia turística del ayuntamiento que les permite continuar dando este uso a pesar de que los estatutos lo prohíben

Licencia turística

Vivo en un edificio de viviendas en Madrid. Hace varios meses, la comunidad introdujo algunos cambios en los estatutos para prohibir el alquiler turístico de las viviendas, aunque ya había uno o dos pisos con el licencia turística del ayuntamiento que les permite continuar dando este uso. ¿Hay que acatar los estatutos o prevalece el permiso del ayuntamiento?


La Comunidad Autónoma de Madrid ha dotado de potestad a las comunidades de vecinos para que puedan vetar los apartamentos turísticos en sus edificios, siempre que recojan esa prohibición en sus estatutos.


Los pasos necesarios para poder introducir la misma son los siguientes:


1.- La comunidad de propietarios ha de convocar una junta general para aprobar la prohibición de viviendas con licencia turística en su edificio. Puede ser en la junta anual y votarse otros temas, pero este en concreto tendrá que ser aprobado por unanimidad, es decir, con los votos favorables de todos y cada uno de los asistentes.


2.- Pasada la junta, se ha de enviar a todos los propietarios una copia del acta de la junta general para que reciban cumplida información en el caso de que no asistieran.



3.- Cada propietario tiene un plazo de 30 días naturales, a contar después de la recepción del acta, para oponerse al acuerdo de la prohibición de acoger viviendas con licencia turística. En el caso de no exponer su opinión se dará por hecho que asiente con la decisión aprobada en la junta por unanimidad.


4.- Pasados los 30 días de plazo y solo si no hay propietarios en contra, la comunidad puede acudir al registro de la propiedad para modificar sus estatutos, siempre que se justifique que todos los pasos anteriores han tenido lugar de forma correcta. No obstante, el proceso burocrático necesario para el cambio de estatutos de una comunidad permite que si al menos un propietario de esa comunidad de vecinos explota una vivienda con licencia turística, sea muy fácil tumbar cualquier modificación en los estatutos encaminada al veto.


Prácticamente ninguna comunidad tiene esta prohibición recogida ya en sus estatutos porque es un fenómeno muy nuevo y son pocas las comunidades que tienen actualizados los estatutos, que son normalmente antiguos.


La única posibilidad que tienen aquellos propietarios que no deseen que en la finca se lleve a cabo ningún tipo de actividad de este tipo es que inicien un procedimiento judicial contra cada uno de los propietarios que votaron en contra, dejando en manos del juez si cabe la modificación de los estatutos. Por lo tanto, se podrá continuar haciendo uso de los apartamentos turísticos siempre y cuando no se lleve a cabo una modificación en los estatutos -y se inserte en ellos la prohibición expresa-, y el uso del inmueble como apartamento turístico fuese previo a la inscripción de los nuevos estatutos en el registro de la propiedad.


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Repercutir el IBI a un comprador


Vendí una casa en septiembre de 2017. ¿Puedo repercutir parte del IBI que me ha cobrado el ayuntamiento en el comprador por el tiempo que él ha sido titular?

El impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un tributo directo que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley de las Haciendas Locales y que, según lo dispuesto en el artículo 75 de la mencionada ley, se devenga el primer día del año.

Cualquier variación de orden físico, económico o jurídico en los bienes gravados, no altera la cuota del impuesto del ejercicio en que se produzca, sino que tal como prevé el artículo 75.3 de la ley del impuesto sobre bienes inmuebles, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuviese lugar.


En cuanto al sujeto obligado al pago del impuesto, el artículo 63.1 de la Ley de las Haciendas Locales establece que es la persona física o jurídica que ostente la titularidad del inmueble en la fecha de devengo del impuesto.


No obstante, el apartado segundo del mismo artículo establece que “lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común”.



El párrafo transcrito ha sido recientemente interpretado por la sala civil del Tribunal Supremo en una sentencia de fecha 15 de junio de 2016 – sentencia 409/2016-, estableciendo como doctrina jurisprudencial que en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad del inmueble.


Considera nuestro Alto Tribunal que las normas de derecho común a las que se refiere el artículo 63.2 son las reguladoras de la compraventa -artículo 1445 y siguientes del Código Civil-, en virtud de las cuales la parte compradora debe considerarse propietaria a todos los efectos desde el momento en que se perfecciona el contrato de compraventa.


Todo ello, siempre y cuando en el mismo no conste expresamente la imposibilidad de repercutir aquella cantidad. Por ello, puede repercutirle al comprador la cantidad del IBI satisfecha por usted que corresponda al periodo transcurrido desde la fecha en la que firmaron el contrato privado de compraventa hasta el 31 de diciembre de 2017, siempre y cuando no hubieran pactado en él de forma expresa la imposibilidad de repercutir el IBI al comprador.


*Ángela Gómez Alonso, abogada de Lean Abogados para idealista.com/news.


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